viernes, junio 24, 2005

Cuentos en 100 palabras II

Chile es "la copia feliz del Edén". La copia; desde ahí que somos copia. Pero la cuestión de la absoluta falta de originalidad de nuestra patria es un tema que supongo, ha sido tratado muchísimas veces, y en todo caso, no es el tema de este artículo. Pero la copia entra en el sentido de que, a raíz de una copia del original, nuestro "querido" profesor jefe nos advirtió de un concurso de cuentos de cien palabras dedicado al Instituto Nacional, y como "genial" idea, todo el curso debía escribir un cuento. En realidad pensaba escribir algo dedicado a las frenéticas pichangas de 5 minutos en el Patio de Honor dónde ignoro como lo hacen para jugar como 10 partidos a la vez, pero lo hacen. Sin embargo, no me resultó. Apremiado por el tiempo, recurrí al material que tenía más cercano, y resultó este engendro. Disfrutadlo.

"El lado oscuro de la fuerza"

- Comiencen. Quien termina se va.

Hoja de oficio en las manos y su rostro socarrón en un rincón para recordarnos que él tenía el poder. Tres preguntas, cuatro líneas para responder cada una; aquel individuo había reducido las espadas de nuestros bolígrafos a nada, sólo nos dejaba un golpe. Touché o nada.

Paseaba a nuestro alrededor mientras la tensión se apoderaba de nuestros rostros. Al sentarse, de sus labios resonaron los compases de Star Wars. Y entonces, algunos vimos volverse negra su capa azul, transfigurarse su rostro, y supimos que teníamos enfrente al lado oscuro de la Fuerza.

Saludos.

S.E., Mrcl. Eduardo Peñailillo B.

miércoles, junio 15, 2005

Ley de Financiamiento Universitario comentada.

Como lo prometí en el fotolog, y con un día de atraso (me disculparán, pero no he tenido buenos días, y pues llevo un poco de atraso en todos mis asuntos), voy a comentar ahora la famosa Ley de Financiamiento Universitario y tratar de explicarla un poco. No pretendo dar cátedra ni mucho menos, pero sí dar mi impresión particular después de leerla. Por motivos de tiempo, y porque no lo considero necesario, no pondré la Ley entera en este artículo; sino que comentaré sólo algunos artículos que me parecen más conflictivos, y luego haré el comentario respectivo en torno a ellos. Sin embargo, yo tengo el texto completo de la ley (cortesía de la srta. Eliza) y se los puedo enviar. Me lo pueden pedir a mis mails, o dejando un comentario aquí, o hablándome en el MSN.

Bien, comencemos:

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento. El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva. Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Bien. A partir de esto, el Estado, que en asuntos financieros se denomina Fisco, se erige como garante de todos estos créditos conseguidos; responde por ellos como aval. Pero no son créditos que él otorgue. Como veremos en un artículo posterior, estos créditos son entregados por instituciones privadas.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.

Esto quiere decir que, la deuda de cada cual, en paquetes (como se explicó en el foro hecho en el IN) podrá ser transada en Bolsa y traspasada al mejor postor, por parte del Fisco, para obtener ganancias. Eso además causaría un cambio en el acreedor, y, lo que podría suceder pero no es claro, un cambio en las condiciones del crédito.

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;
2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

A partir de esto, a este sistema de crédito podrían acceder los postulantes y estudiantes de las universidades tradicionales, la mayoría de las universidades privadas, institutos profesionales y centros de formación técnica, y los de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. Punto a destacar es el 7, ya que debido a la precaria situación económica de las universidades públicas, ignoro si cumplen con esa condición, y a la vez, esta condición les limita en sus posibilidades de pagar sus deudas, y si eligen pagarlas con parte de ese dinero, entonces sus alumnos no podrían acceder a este crédito.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones.

A partir de esto entonces se cuenta con la situación de que el sistema de Fondo Solidario tan criticado seguirá funcionando y siendo una opción. Ahora bien, sólo se establece que seguirá funcionando, y perfectamente se podría ir reduciendo el acceso a él y los montos que se le otorgan, sin caer por ello en ilegalidad. Lo que se garantiza es sólo la continuidad del sistema como sistema.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Si el ministro decía que no había necesidad de tener ahorro previo, aquí se demuestra para qué este ahorro previo sirve. Dos individuos, postulando al crédito, similar condición socioeconómica. Uno tiene ahorro, ahorro que además debe cumplir con las condiciones que aparecen allí; el otro no. El que tiene ahorro se queda con el crédito. Además, como elemento para juzgar entre ellos no aparece el rendimiento académico.

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

No se establece entonces un seguro de cesantía para este sistema. En caso de cesantía, que no deja de ser un caso común, considerando el inestable mercado laboral chileno, correrá lo establecido en el artículo 13.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

El plazo para comenzar a pagar la deuda se reduce, si comparamos con la situación del Fondo Solidario. Además, se establece que se pagará 18 meses luego de “la fecha referencial de término del plan de estudios”. ¿Cuál es esa fecha? ¿La titulación? ¿La qué establece la malla curricular? Y por cierto, que pasa con los alumnos que hayan tenido demoras en su tesis, o bien no puedan pagar los exámenes finales, o cualquier situación que cause retraso en esa fecha… Perfectamente podría darse la situación de que el alumno siguiera en la casa de estudios, en su fase final, y ya tuviera que empezar a pagar.

Artículo 13 - La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Aquí tenemos la situación que ocurrirá en el caso de cesantía. La Comisión que se formará deberá determinar la calidad de cesante y una suspensión en el pago de la deuda. Ninguna posibilidad de condonación, en todo caso, si leemos el segundo párrafo del artículo. Además, el primer párrafo deja entrever que si los recursos de la familia dan para pagar la deuda, no se suspenderá el pago de esta.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

¿Qué quiere decir esto? Que si los egresados de una respectiva universidad presentan niveles de no pago mayores (¿cuál es el rango exacto que establece un “significativamente”?) al promedio de todas las instituciones, se suspende el acceso al crédito para todo nuevo alumno de la universidad. Así mismo, si esta situación se produce en una carrera (como es probable que ocurra en las carreras menos rentables), también se suspenderá el acceso al crédito a los nuevos alumnos de esa carrera.

Artículo 14.-(REFERIDO A LA GARANTÍA POR DESERCIÓN ACADÉMICA) Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento…

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento…

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Además de la garantía estatal se establece que las instituciones deben garantizar los créditos de sus estudiantes por si estos desertan. Esto pone en una situación difícil a las universidades públicas, que dudo que cuenten con recursos para garantizar muchos créditos. Por ende, es probable que este sistema de crédito, conociendo la situación financiera de muchas de las universidades públicas, quede muy limitado o se cierre a estas.

Artículo 15 - En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

Sólo ratifica lo que ya veíamos en el artículo anterior.

Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo…

Se establece en este artículo que el medio de pago será el descuento al sueldo del deudor. Y a la vez, se explicitan las sanciones e intereses a pagar en el caso de que el empleador incumpla con este pago.

Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto…

Se mantiene esta regla aplicada recientemente a los deudores del Fondo Solidario. En caso de que el no pago se deba a incumplimiento del empleador, se considerará deuda del empleador y se aplicará lo que se establece en el artículo 16.

Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.

Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley…

Aunque no es explícito, la posibilidad de que los estudiantes estén representados en esta Comisión es casi nula.

Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente…

El punto 2 cierra aún más las posibilidades de acceder al crédito a la gente que esté estudiando carreras no rentables. La Comisión perfectamente podría reducir el acceso al crédito a las carreras donde se pague menos y donde sea más difícil conseguir empleo.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior…

O sea, las deudas podrán ser transadas en Bolsa (como creo haber adelantado anteriormente), a su vez, el otorgamiento de la deuda, administración y cobranza estarán en manos de privados, y tu deuda podrá ser traspasada a otros privados que se interesen en comprarla.

Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.


Esta ley establece y regula los sistemas de ahorro para la educación superior (como ocurre en Estados Unidos, por ejemplo), y a la vez un subsidio estatal a estos, siempre que cumplan con las condiciones que vemos aquí. 60 UF son poco más de un millón de pesos, en la actualidad, y 7 UF, aproximadamente 120 mil pesos.

Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior…

Pero este subsidio es “a los intereses obtenidos por los fondos”, no a la cantidad de fondos total. Actualmente los intereses obtenidos por las cuentas de ahorro, que son instrumentos de renta fija, son muy bajas.

Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

Actualmente 50 UF es una cifra cercana a los 850 mil pesos. Así mismo, en casos que no quedan claros, si se deja de estudiar, habría que devolverle ese dinero al Fisco.


Bien, espero sus comentarios, y con esto ayudar un poco más a entender el motivo de tanto conflicto. Les recuerdo que si necesitan el texto integral de la ley me lo pueden solicitar. Mis mails aparecen en el costado izquierdo del Blog.

Saludos.

S.E., Mrcl. Eduardo Peñailillo B.